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Cambios en el régimen de responsabilidad del administrador por deudas de la empresa

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Cambios en el régimen de responsabilidad 

del administrador por deudas de la empresa

 

 

Como hemos informado en recientes circulares, el pasado 26 de septiembre entraron en vigor diversos cambios en el régimen de responsabilidad del administrador por deudas recogidas en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), de acuerdo con la Disposición final decimonovena de la Ley 16/2022. 

Estos cambios son fruto de la aprobación en el Congreso de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal. Dicha ley, entre otras cosas, incorpora a la normativa española la Directiva de la Unión Europea 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva. 

Los cambios en materia de responsabilidad de los administradores se concretan en dos aspectos:

  1. El establecimiento de las obligaciones que ha de cumplir el administrador para quedar exonerado de responsabilidad en el pago de las deudas sociales en caso de coexistencia de causa de disolución e insolvencia,
  2. La limitación de la responsabilidad de los mismos, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, a las deudas posteriores a la aceptación del cargo. 

Sobre la primera cuestión, se regulan los mecanismos propios de la insolvencia que deberán activar los administradores para quedar exonerados de responsabilidad cuando coexista una situación de insolvencia con una causa de disolución. 

Pero, antes de hacer mención a estos mecanismos, es necesario aclarar lo siguiente, ¿Cuándo nos encontramos en causa de disolución? 

Según el artículo 363.1.e) LSC, cuando existan pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. 

Así, cuando el administrador de una sociedad se encuentre en situación de insolvencia con causa de disolución, no deberá convocar junta para que acuerde la disolución social si, en el plazo de dos meses desde que se produce la causa de disolución: 

  • O solicita la declaración de concurso
  • O comunica al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos.

Si se opta por negociar con los acreedores, mientras estén en vigor los efectos de dicha comunicación al juzgado, esto es, durante los tres siguientes meses, quedará en suspenso el deber legal de acordar la disolución por pérdidas. 

Ciertamente, en cuanto a los plazos, la redacción legal es ambigua, pues establece que: 

  • El artículo 365.3 LSC dispone que la convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.
  • En tanto que el artículo 367.3 LSC señala que, si el plan de reestructuración no se alcanzase, se dispondrá de dos meses para convocar junta desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

Por tanto, de la redacción legal de ambos preceptos debemos sobreentender que, pasados 3 meses desde la comunicación al juzgado de existencia de negociaciones con los acreedores, si el plan de reestructuración no se alcanzase, los administradores tendrán: 

  • 2 meses para convocar junta en la que se acuerde la disolución o se remueva su causa.
  • 1 mes, si subsiste la situación de insolvencia actual, para instar la declaración de concurso.

En cuanto a la segunda modificación introducida, se ha incorporado de forma expresa en la LSC, la limitación de la responsabilidad del administrador a todas las deudas posteriores a la aceptación del cargo. 

Esta limitación se producirá cuando, estando la sociedad en causa de disolución en el momento de aceptar el cargo, no convoque junta en el plazo de dos meses desde la aceptación para que acuerde la disolución o remueva su causa o, en caso de insolvencia, no ponga en marcha mecanismos concursales o preconcursales. 

¿Cuál es el origen jurídico de esta limitación? 

Si partimos de la presunción legal de que las obligaciones sociales reclamadas al administrador son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, entiende en consecuencia el legislador, que para el caso de que el nombramiento de administrador sea posterior al acaecimiento de la causa, debe presumirse que estas obligaciones son de fecha posterior a la aceptación del cargo, momento a partir del cual responde el administrador. 

Como siempre, quedamos a su disposición para atender cualquier duda sobre el tema.

 

María José Moragas · mjm@acinpich.bnfix.com

Abogada · Administradora Concursal · Socia responsable del área jurídica BNFIX PICH i DOMÈNECH INSOLVENCY PRACTITIONERS

 

Víctor Bueno · victor.bueno@pich.bnfix.com

Abogado · área jurídica BNFIX PICH TAX LEGAL

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